JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-89/2006 Y SUP-JRC-101/2006 ACUMULADOS

 

ACTORES: COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”  Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

        

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de dos mil seis. VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral con números de expediente citados en el rubro, promovidos por la coalición “Alianza por México” y el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, en contra de la resolución de primero de mayo del presente año, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad JI/30/2006 y JI/36/2006 acumulados, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El doce de marzo de dos mil seis, se llevaron a cabo elecciones  en el Estado de México, para renovar, entre otros cargos, a los integrantes de los ayuntamientos del Estado, entre ellos el del municipio de Teotihuacán.

 

II. El quince de marzo del año en curso, el Consejo Municipal Electoral número 93, con cabecera en Teotihuacán, Estado de México, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento, arrojando los resultados siguientes:

 

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

1,165

Mil ciento sesenta y cinco

Coalición “Alianza por México”

5,328

Cinco mil trescientos veintiocho

PRD

5,184

Cinco mil ciento ochenta y cuatro

PT

3,026

Tres mil veintiséis

Convergencia

347

Trescientos cuarenta y siete

Candidatos no registrados

13

Trece

Votos nulos

361

Trescientos sesenta y uno

Votación total emitida

15,424

Quince mil cuatrocientos veinticuatro

 

En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por la coalición “Alianza por México”.

 

 

III. El diecinueve de marzo de dos mil seis, el Partido de la Revolución Democrática y la coalición “Alianza por México” promovieron sendos juicios de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal precisada en el resultando anterior. Además, el primero de los actores impugnó la declaración de validez de la elección y la entrega de las respectivas constancias de mayoría. Dichos juicios se radicaron ante el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, con número de expediente JI/30/2006 y JI/36/2006, respectivamente.

 

IV. El primero de mayo del presente año, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México resolvió los juicios de inconformidad referidos en el resultando precedente. Dicha resolución les fue notificada a los actores en la misma fecha.

 

V. El tres y cinco de mayo de dos mil seis, Miguel Ramiro González en su carácter de representante suplente de la coalición “Alianza por México” ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, y Agustín Uribe Rodríguez, en su calidad de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral, con sede en Teotihucán, Estado de México, respectivamente, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución señalada en el resultando anterior.

 

VI. El cinco y nueve de mayo de dos mil seis, el Magistrado Presidente y la Magistrada Presidenta por ministerio de ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respectivamente, acordaron integrar y turnar los expedientes SUP-JRC-89/2006 y SUP-JRC-101/2006, al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. El nueve de mayo del presente año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio TEEM/SGA/949/2006 de ocho del mismo mes y año, por el cual la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México  informó que, una vez transcurrido el plazo legal previsto para tal efecto, no compareció tercero interesado alguno al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-89/2006.

 

VIII. El doce de mayo del presente año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio TEEM/SGA/967/2006 de la misma fecha, por el cual la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México informó que, una vez transcurrido el plazo legal previsto para tal efecto, compareció la coalición “Alianza por México en su carácter de tercero interesado al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-101/2006.

 

IX. El quince de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor emitió acuerdo mediante el cual, entre otros aspectos, acordó requerir al Secretario General del Instituto Electoral del Estado de México,diversa documentación necesaria para la resolución del presente asunto y dar vista con dicho acuerdo al partido político actor.

 

X. En la misma fecha, la Secretaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, desahogó el requerimiento señalado en el resultando anterior.

 

XI. El diecisiete de mayo de dos mil seis, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia emitió sendos acuerdos, en los cuales, entre otros aspectos, acordó: A) Reconocer la personería a Miguel Ramiro González, en su carácter de representante suplente de la coalición “Alianza por México” ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, con fundamento en el artículo 88, párrafo 1, incisos b), de la ley adjetiva federal, y de Agustín Uribe Rodríguez, en su calidad de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Teotihuacan, Estado de México, con fundamento en el artículo 88, párrafo 1, incisos a), de la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de haber interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la resolución impugnada y por estar registrado formalmente ante el órgano electoral primigeniamente responsable que emitió el acto, respectivamente; B) Admitir los juicios de revisión constitucional electoral, en virtud de que cumplen con los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 9°, párrafo 1° y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en especial el relativo a que la violación reclamada sea determinante para el resultado de la elección respectiva, toda vez que, de resultar fundados los agravios que esgrime el Partido de la Revolución Democrática, podrían dar lugar a revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, modificar el resultado de la elección del ayuntamiento de Teotihuacán, Estado de México, en razón de que, al decretarse la nulidad en las dos casillas impugnadas, a la coalición “Alianza por México”, de cuatro mil novecientos noventa y dos votos (4,992) que obtuvo, se le restarían doscientos cincuenta y seis (256) y obtendría cuatro mil setecientos treinta y seis (4,736), mientras que al Partido de la Revolución Democrática, de cuatro mil ochocientos noventa y tres votos (4,893) que obtuvo, se le restarían ciento veintitrés (123) y obtendría cuatro mil setecientos setenta (4,770), generándose así el cambio de ganador en la elección de mérito, y C) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4° y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos por una coalición y un partido político en contra de la resolución de una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los procesos electorales locales.

 

SEGUNDO. Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de tales juicios, en virtud de que en ambos se impugna la misma resolución,  con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, 73 fracción IX, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-101/2006, al diverso SUP-JRC-89/2006, en virtud de ser éste último el más antiguo, y agregar copia certificada de la presente resolución a los autos de los juicios acumulados.

 

TERCERO. En virtud de que el estudio de las causas de improcedencia es una cuestión de orden público, toda vez que tienen que ver con el cumplimiento de ciertos requisitos que son necesarios para la válida constitución del proceso y, por tanto, su análisis es preferente, ya sea que se hagan valer por las partes o se adviertan de oficio, se  procede a analizar las opuestas por la coalición “Alianza por México”, en su escrito de comparecencia como tercero interesado, conforme con lo siguiente.

 

En lo concerniente al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-101/2006, la coalición “Alianza por México” aduce que, de la lectura del escrito inicial de demanda del Partido de la Revolución Democrática, no se desprende que formule agravios que cumplan con los requisitos indispensables para tenerlos por configurados.

 

Lo anterior resulta inatendible, en razón de lo siguiente:

 

Como se puede apreciar, lo que el tercero interesado hace valer como causa de improcedencia tiene que ver con aspectos que deben estudiarse al realizar el análisis de las cuestiones de fondo en el presente asunto, ya que están referidas a la pertinencia jurídica de las consideraciones que, a su vez, realizó el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, al ocuparse de los agravios que se hicieron valer en el juicio de inconformidad respectivo y no con requisitos generales o especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, por lo que deben desestimarse los argumentos que el mismo tercero interesado hace valer como causa de improcedencia, toda vez que este órgano jurisdiccional federal considera que en el juicio de revisión constitucional electoral bajo estudio, contrariamente a lo sostenido por la coalición tercera interesada, la actora sí endereza agravios tendentes a demostrar la ilegalidad e inconstitucionalidad de la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México; asimismo, aduce la forma en que estima que se le vulneran sus derechos y, por tanto, su pretensión es que se revoque dicha determinación judicial, aduciendo la necesidad de que se estudien debidamente sus agravios hechos valer en el juicio de inconformidad interpuesto ante la instancia local, los que, de resultar fundados, lograrían que alcanzara su pretensión original.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de jurisprudencia sostenido por esta Sala Superior, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21 y 22, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

Asimismo, aduce el tercero interesado que el presente juicio debe desecharse de plano, en virtud de que, quien firma la demanda, carece de legitimación, pues no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues Agustín Uribe Rodríguez, quien comparece con el carácter de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Teotihuacan, Estado de México, no fue quien promovió el juicio de inconformidad al cual recayó la sentencia impugnada, ya que quien promovió dicho juicio fue Nadya Elizabeth Meneses Castañeda. En ese sentido el documento que acompaña para acreditar tal personería es un acuse de recibo de una solicitud de registro, lo cual no lo acredita como representante del partido ante dicho consejo

 

La anterior causa de improcedencia resulta igualmente inatendible en razón de lo siguiente.

 

De conformidad con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos pueden promover el juicio de revisión constitucional electoral a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado; b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

 

En el presente caso, el representante del partido político actor acompañó, para acreditar su personería ante esta instancia jurisdiccional, acuse de recibo de la solicitud de acreditación de cinco de mayo del presente año, presentado ante la Oficialía de Partes de la Secretaría General del Instituto Electoral del Estado de México, por Rubén Islas Ramos, en su calidad de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a fin de que se acreditara como representante suplente de dicho instituto político ante el Consejo Municipal de Teotihuacán en la mencionada entidad federativa a Agustín Uribe Rodríguez.

 

En ese sentido, por acuerdo de quince de mayo del presente año, el Magistrado Instructor requirió al Secretario General del Instituto Electoral del Estado México que informara el estado que guardaba la solicitud de acreditación antes mencionada y, en su caso, remitiera la constancia de acreditación respectiva en favor del ciudadano Agustín Uribe Rodríguez, ante la instancia municipal electoral. Asimismo, se dio vista con dicho acuerdo al Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera. Dicho requerimiento fue cumplimentado en la misma fecha.

 

Ahora bien, si bien es cierto que en el juicio de inconformidad al cual recayó la resolución impugnada, quien promovió en representación del Partido de la Revolución Democrática dicho medio de impugnación fue Nadya Elizabeth Meneses Castañeda, en su calidad de representante propietaria de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Teotihuacán, Estado de México, esta situación por sí sola, no es causa suficiente para tener por no acreditada la personería del ahora promovente, pues, mediante escrito presentado el quince de mayo del presente año, en atención al requerimiento antes precisado, la Secretaria General del Instituto Electoral del Estado de México informó a este órgano jurisdiccional que Agustín Uribe Rodríguez se encuentra debidamente acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Teotihuacán como representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, en consecuencia, dicho ciudadano tiene por reconocida su personería, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/99 publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 224-225, cuyo rubro es: PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

 

Finalmente, aduce el tercero interesado que el presente juicio resulta improcedente, pues el Partido de la Revolución Democrática consintió dicho acto, al promover el siete de mayo del presente año, juicio de inconformidad en contra de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional del Consejo Municipal Electoral de Teotihuacán, pues dicha circunstancia es una expresión de conformidad con el resultado de la sentencia ahora impugnada, pues no manifestó que dicha impugnación se presentaba sin perjuicio de lo que se resolviera en dicha instancia federal.

 

Lo anterior resulta inatendible, pues, contrariamente a lo aducido por la coalición “Alianza por México”, la presentación de dicho medio de impugnación no representa una manifestación de aceptación de lo resuelto por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, pues el Partido de la Revolución Democrática promovió en tiempo el presente juicio de revisión constitucional en contra de la resolución emitida por dicha autoridad en los juicios de inconformidad JI/30/2006 y JI/36/2006 acumulados, y si bien dicho instituto político pudo haber promovido dicho medio de impugnación en contra de la sesión de tres de mayo del presente año del Consejo Municipal Electoral de Teotihuacán, en la cual realizó la designación de regidores por el principio de representación proporcional, resulta claro que se trata de otro acto, el cual, si bien depende de los resultados obtenidos en la elección de mérito y de lo resuelto por esta Sala Superior, de no ser controvertido en tiempo por la vía correspondiente, el partido político actor sólo perdería el derecho de impugnarlo, además que en caso de resultar fundados los agravios en el presente juicio, se harían los ajustes correspondientes en cuanto a dicha designación.

 

Al haber resultado inatendibles las causas de improcedencia hechas valer, y toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no advierte de oficio que se actualice alguna otra, procede realizar el estudio de fondo del presente asunto.

 

CUARTO. Por razones de método, en primer término, se analizan los motivos de impugnación hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática en el expediente SUP-JRC-101/2006 y, en su caso, en segundo lugar, aquellos agravios esgrimidos por la coalición “Alianza por México”, ya que de resultar infundados, inatendibles o inoperantes los agravios de dicho partido político, esto haría inútil el estudio de los expuestos por la coalición, ya que sus candidatos preservarían la condición de ganadores.

 

Del análisis del escrito inicial de demanda del Partido de la Revolución Democrática, esta Sala Superior advierte que el actor aduce, esencialmente, que la resolución impugnada viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1°, 14, 16, 17, 41, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4°, 5°, 10, 11, 12, 13, 19, 35, 66, 129 y 137 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como, 1°; 2°; 3°; 202; 225, y 298, fracciones VIII y XIII, del Código Electoral del Estado de México, violentando los principios de certeza y legalidad, en virtud de lo siguiente:

 

A. La responsable realiza una interpretación equivocada de los artículos 202 y 204 del código electoral local, al determinar que el ciudadano que participó como escrutador en la casilla 4545C1, se encontraba inscrito en la lista nominal de esa sección, sin analizar que no se siguió el procedimiento que marca el mencionado ordenamiento legal, es decir, que tal circunstancia no se anotó en las hojas de incidentes ni en las actas de la jornada electoral.

 

B. Le causa agravio lo afirmado por la responsable respecto a la casilla 4523C1, en la cual se sustituyó a un funcionario de la mesa directiva de casilla que se encontraba inscrito en la lista nominal de la sección respectiva, con la única equivocación de haber invertido sus apellidos,  circunstancia que, al decir del actor, la convierte jurídicamente en una persona distinta, además de que en tal sustitución no se atendió al procedimiento establecido en el artículo 202 del citado código electoral, es decir, haber integrado a dicha persona como ciudadano de la fila, en consecuencia, la votación en dicha casilla se recibió por personas distintas a las señaladas por la ley.

 

C. Le causa agravio el considerando X de la resolución impugnada, pues del análisis que realiza la responsable hace mención, entre otras cosas, a lo manifestado por el tercero interesado, pues específicamente en los resultandos de dicha sentencia se puede advertir que quien interpone el juicio de inconformidad es Miguel Ramiro González, en su calidad de representante suplente de la coalición “Alianza por México” ante el Consejo Municipal de Teotihuacán, el diecinueve de marzo del presente año, y quien interpone el escrito de tercero interesado es Mario Contreras Delgadillo con la misma calidad, lo que pone en evidencia que la responsable no realizó un análisis exhaustivo respecto a la personería de los representantes suplentes de dicha coalición, pues alguno de los dos carece de personalidad jurídica y, en consecuencia, dicho escrito debió haber sido desechado, en tanto que las manifestaciones hechas por dicha coalición tuvieron un posible grado de inferencia en la decisión de la autoridad responsable.

 

Por lo que hace al agravio resumido en el inciso A resulta infundado, en virtud de lo siguiente.

 

De las constancias que obran en autos, tal y como lo sostuvo la responsable, se evidencia que el ciudadano Nicolás Valencia Sánchez, quien fungió como segundo escrutador en la casilla 4545C1, pertenece a la sección en que actuó como funcionario de casilla, lo que se desprende de la lista nominal que obra a fojas 467 del cuaderno accesorio 1 del expediente SUP-JRC-89/2006. Asimismo, se aprecia que dicha persona firmó con tal carácter el acta de la jornada electoral, así como en el acta de escrutinio y cómputo, y si bien en las mismas y en la hoja de incidentes respectiva no se hizo constar tal situación, ello no implica que la mencionada casilla se haya integrado de forma irregular, pues tal y como lo sostuvo la responsable, las sustituciones de los funcionarios de casilla deberán recaer en ciudadanos que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la casilla en la cual emitieron su voto, o bien, en la sección a la que pertenezca tal casilla, siempre y cuando no se trate de representantes de los partidos políticos, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 204 del Código Electoral del Estado de México.

 

El anterior criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 16/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 220 y 221, cuyo contenido es del tenor literal siguiente:

 

PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.—El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación, la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función.

 

Por lo que hace al agravio resumido en el inciso B del presente considerando resulta igualmente infundado, pues, si bien es cierto que en el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla 4523C1 aparece como primer escrutador el nombre de Mario Alberto Jiménez Vistrain y, en la lista nominal de electores que obra a fojas 399 del cuaderno accesorio número 1, aparece como Mario Alberto Vistrain Jiménez, lo anterior no es causa suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, pues de las constancias antes mencionadas se advierte que se trató de un lapsus calami o error de escritura, lo cual resulta explicable en la medida de que quien asentó el dato respectivo fue el secretario de la mesa directiva de casilla, respecto de quien es lógico suponer que se confundió, puesto que no esta familiarizado con los nombres de quienes conformarían dicho órgano electoral, de ahí que sea dable concluir que la persona cuyos apellidos varían en orden en realidad correspondían al mismo sujeto, máxime que en la respectiva hoja de incidentes se hizo constar que a las ocho horas con treinta minutos, por ausencia del primer escrutador propietario y suplente, se había designado a una persona de la fila para que fungiera como funcionario de casilla y los representantes de los partidos políticos, incluyendo al del Partido de la Revolución Democrática firmaron de conformidad las mencionadas documentales, sin que se hiciera constar protesta alguna.

 

Asimismo, dicho ciudadano pertenece a la sección de dicha casilla, por lo que el mismo fue designado conforme con lo establecido en el código local de la materia y se encontraba facultado para ejercer dicho cargo, como se desprende de la lista nominal antes mencionada, circunstancia que se asentó en la hoja de incidentes respectiva.

 

Finalmente resulta inatendible el agravio relativo a que la responsable hace mención, entre otras cosas, a lo manifestado por el tercero interesado, pues quien interpone el juicio de inconformidad es Miguel Ramiro González, en su calidad de representante suplente de la coalición “Alianza por México” ante el Consejo Municipal de Teotihuacán, y quien interpone el escrito de tercero interesado es Mario Contreras Delgadillo con la misma calidad, por lo que, en su concepto, dicho escrito debió haber sido desechado, pues las manifestaciones hechas por dicha coalición en su carácter de tercero interesado tuvieron un posible grado de inferencia en la decisión de la autoridad responsable.

 

Lo anterior es así, toda vez que la responsable únicamente señaló lo aducido por el tercero interesado, en el sentido de que “las inconsistencias que se dan en el llenado de las actas obedecen a errores de apreciación de los funcionarios de casilla, sin pasar por alto que los ciudadanos que participan en la jornada electoral no constituyen un órgano profesional, sino ciudadanos comunes que de buena fe acceden a participar en la función de recibirla votación durante las jornadas electorales.

 

De lo antes transcrito se advierte que dicho razonamiento con independencia de que la responsable de motu propio pudo haberlo invocado por ser un hecho notorio, no es el argumento toral sostenido por la responsable en la resolución impugnada para confirmar la constancia de mayoría entregada a la coalición “Alianza por México”, pues no obstante ello, al actualizarse la causa de nulidad de la votación recibida en tres casillas, declaró la nulidad de las misma a la luz de los agravios vertidos por la mencionada coalición, en su carácter de actor en el juicio de inconformidad JI/36/2006, y realizó la recomposición del cómputo municipal, confirmando las constancias de mayoría entregadas a la coalición “Alianza por México.

Cabe señalar que si bien es cierto que los terceros interesados tienen interés jurídico para defender los beneficios que les reporten los actos o resoluciones electorales, cuando éstos se vean en riesgo de resultar afectados con motivo de la interposición de algún medio de impugnación hecho valer por otro sujeto, conforme con lo previsto en el artículo 318 del Código Electoral del Estado de México, en la medida en que poseen un interés derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, también lo es que en el presente caso los argumentos hechos valer por la coalición “Alianza por México” en su carácter de tercero interesado en el juicio de inconformidad JI/30/2006, no fueron tomados en cuenta por la responsable en el sentido que pretende el Partido de la Revolución Democrática, toda vez que dicha coalición al haber promovido juicio de inconformidad y aducido argumentos en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal del ayuntamiento de Teotihuacán, Estado de México, estos no fueron los estudiados por la autoridad responsable en la resolución impugnada, ni como resultado de ellos se le otorgó la constancia de mayoría a los candidatos de la coalición, sino que ello ocurrió desde el propio Consejo Municipal de Teotihuacán.

 

Así, al haber resultado infundados e inatendibles los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática, por lo que debe confirmarse la constancia de mayoría expedida en favor de la coalición “Alianza por México”, resulta innecesario realizar el estudio de los agravios hechos valer por dicha coalición, ya que a ningún efecto práctico conduciría, en razón de que seguiría conservando el triunfo en la elección del ayuntamiento de Teotihuacán, Estado de México.

 

Expuesto lo anterior, procede confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 187, y 199, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 2°, 19, 22, 24, 25, 26, 27, 28 y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-101/2006 al SUP-JRC-89/2006, por ser este último el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la resolución de primero de mayo del presente año, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad JI/30/2006 y JI/36/2006 acumulados.

NOTIFÍQUESE personalmente a la coalición “Alianza por México” y al Partido de la Revolución Democrática, en los domicilios que obran en autos; por oficio, a la autoridad responsable, acompañándole en este último caso copia certificada de la sentencia, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES

CERDA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA